El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido popularmente como Impuesto Municipal de Plusvalía, se ha visto fuertemente afectado por:
- STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), únicamente en la medida en que se sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
- STC 126/2019, de 31 de octubre, que declaró inconstitucional el artículo 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de aquellos casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial del contribuyente.
- STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2ª) y 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Declaración que generó un vacío jurídico que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local.
- Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, que viene a cubrir el vacío normativo que generó la STC 182/2021 y posibilita a los ayuntamientos la liquidación, recaudación y comprobación de este impuesto.
¿En qué situación quedan los contribuyentes en relación a este impuesto tras las sentencias del Tribunal Constitucional y la publicación del RDL 26/2021?
- Hechos imponibles anteriores al 26 de octubre de 2021
- Si se han presentado autoliquidaciones por parte del contribuyente o bien este impuesto ha sido liquidado por la Administración y tales liquidaciones no han sido recurridas antes del 26 de octubre de 2021, no procede devolución alguna por ingresos indebidos.
- Si aún no se ha presentado la autoliquidación, o bien no ha sido girada por la Administración, o habiéndose recibido esta no ha sido satisfecha, el impuesto será inexigible.
- Si la liquidación o autoliquidación se encontrara recurrida a la fecha de dictarse la sentencia, el impuesto será inexigible, siendo recomendable agregar al recurso un escrito invocando la inconstitucionalidad del artículo 107.4 LHL
2. Hechos imponibles posteriores al 26 de octubre de 2021 y anteriores al 10 de noviembre de 2021.2Hechos imponibles posteriores al 26 de octubre de 2021 y anteriores al 10 de noviembre de 2021.
En ningún caso será exigible.
3. Hechos posteriores al 9 de noviembre de 2021.
Se aplica lo establecido en el RDL 26/2021, de 8 de noviembre.
¿Cómo rige la modificación realizada por el RDL 26/2021 en la LHL?
Este RDL introduce en la LHL una serie de modificaciones para adaptar la misma a las sentencias del Tribunal Constitucional que, de forma resumida, se pueden concretar en:
- No estarán sujetos al impuesto aquellas transmisiones donde no exista un incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos urbanos en las fechas de transmisión y adjudicación.
- El interesado es el que ha de acreditar la inexistencia de incremento del valor de los terrenos aportando los documentos que así lo justifiquen.
- Como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven las operaciones de compra o venta:
- El que conste en el título que documente la operación
- El comprobado, en su caso, por la Administración
- Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente a la fecha del devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto al valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como al valor de adquisición.
- Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo se tomará como valor a comparar el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Una vez determinada la sujeción de la transmisión al impuesto se determinará la base imponible del mismo, que estará constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de veinte años, y se determina este incremento multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación, cuya tabla es:
Periodo de generación | Coeficiente |
Inferior a 1 año. | 0,14 |
1 año. | 0,13 |
2 años. | 0,15 |
3 años. | 0,16 |
4 años. | 0,17 |
5 años. | 0,17 |
6 años. | 0,16 |
7 años. | 0,12 |
8 años. | 0,1 |
9 años. | 0,09 |
10 años. | 0,08 |
11 años. | 0,08 |
12 años. | 0,08 |
13 años. | 0,08 |
14 años. | 0,1 |
15 años. | 0,12 |
16 años. | 0,16 |
17 años. | 0,2 |
18 años. | 0,26 |
19 años. | 0,36 |
Igual o superior a 20 años. | 0,45 |
Los coeficientes anteriores serán actualizados anualmente mediante norma con rango de Ley.
Así mismo, el computo del número de años transcurridos se tomará por años completos, es decir sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior al año se prorrateara el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir sin tener en cuenta las fracciones de mes.
¿Cómo se determina el valor de los terrenos urbanos transmitidos?
Con carácter general, en las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan establecido en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones del planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a la ponencia de valores vigente. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se hayan obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.
Los ayuntamientos podrán establecer en las ordenanzas fiscales un coeficiente reductor sobre el valor señalado que pondere el grado de actualización de la ponencia de valores, con el máximo del 15%.
La novedad del método de cálculo del valor de los terrenos previsto en este RDL es que prevé la posibilidad de que, a instancias del sujeto pasivo, cuando se constate que el incremento de valor es inferior al importe de la base imponible calculada, como se indicó anteriormente, se tome como base imponible el incremento de valor constatado de estimaciones directas.